Fuente: Centro de Información Judicial
En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso extraordinario que, en representación del nasciturus, interpusiera el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut.
La Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
El voto mayoritario, firmando por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni sentó tres reglas claras.
La primera: que la Constitución y los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad. De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.
La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.
Entre otros aspectos, en la decisión, se tuvieron en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia y distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley.
Finalmente, con el objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las víctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio.
Asimismo, atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso, los mencionados jueces señalaron la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva y el asesoramiento legal del caso. También sostuvieron que se consideraba indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación y que se capacite, en este sentido, a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que brinden a toda víctima de violencia sexual la orientación del caso.
Por su parte, el juez Petracchi entendió que el recurrente no había justificado debidamente por qué sólo debía permitirse que se practicara esta clase de abortos a las víctimas de una violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual y consideró que éste tampoco había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el legislador frente al conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. En consecuencia, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor.
La jueza Argibay también sostuvo que el recurrente no había demostrado por qué era válido restringir el acceso al aborto no punible sólo a las víctimas de violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual. Además, consideró que no se había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el legislador frente a este conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. Por último, estableció que para el ejercicio del permiso jurídico sentado en la norma no debía requerirse autorización judicial sino únicamente que los médicos verifiquen que, respecto de quien peticiona el aborto, el embarazo es la consecuencia de una violación. En consecuencia, resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Asesor y confirmó la sentencia apelada.
En síntesis, la Corte Suprema tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2º del Código Penal establece que: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Así, atendiendo a esta disposición, y frente a una extendida práctica fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte de las víctimas de una violación, la Corte Suprema de Justicia reafirma, con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.
Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia. Mostrar todas las entradas
viernes, 16 de marzo de 2012
miércoles, 28 de diciembre de 2011
Resolución que dispuso el cambio de identidad de personas transgénero
///lew, 16 de diciembre de 2011.-
--------- Y VISTOS: Esta solicitud jurisdiccional N° 9701, caratulada “B. M. y otro s/recurso de amparo”, en los que se ha celebrado audiencia en fecha 7 de diciembre del corriente año a resultas de la cual se ha hecho lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, restando redactar la sentencia definitiva, de los que ,
--------- RESULTA: Que en fecha 17 de octubre del corriente año el Dr. H. A. A., en representación de quien dice llamarse B. M., DNI xxxxxxx, con domicilio en xxxxxxxx de Trelew y de quien se presenta como A. V., DNI xxxxxx, con domicilio en xxxxxxxx de esta ciudad, promueve formal acción de amparo-medida autosatisfactiva en los términos del art. 43 de la Const. Nacional y 54 de la Carta Provincial contra el Estado Provincial a fin de solicitar que se ordene al demandado a efectuar el cambio de sus prenombres y sexo registral que vienen figurando en sus Partidas de Nacimiento y Documentos Nacionales de Identidad por los indicados al presentarse, siendo los registrales los de A.H. y A.R., respectivamente.--------
--------- Funda el peligro en la demora en que en cada acto de sus vidas civiles se los considera con el nombre que figura en el DNI por lo que no logran el efectivo ejercicio de sus derechos más elementales; citan como ejemplo, el acceso a la salud y la violencia de ser llamadas por el nombre que las identifica, trámites bancarios, tomar un avión (sic), poseer cuentas bancarias, etc. Ponen especial énfasis en la discriminación que padecen en cada acto eleccionario.------
--------- A efectos de acreditar el agotamiento de la vía administrativa, acompaña copia certificada, agregada a fojas 25/27, del rechazo por parte del Sr. Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut de la rectificación del sexo y nombre en el acta de nacimiento de A. H. M., en razón que las inscripciones que alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas sólo podrán efectuarse por orden judicial.---------
--------- En su escrito de inicio, la identificada como B., relata su consideración a si misma como una mujer transgénero, de 34 años, feliz de identificarse con ese término; relata detalles de su infancia y las actitudes homofóbicas en su contra a las que se vió sometida por su indentificación con el sexo femenino; relata su entrada a la adolescencia, el entorno de amigas de su misma condición, la discriminación para conseguir empleo y cómo esas amistades le brindaron un nombre al que se abrazó “en el alma”, por fin su nombre: B..-------
--------- Argumenta en el sentido que su felicidad se opaca al no poder disfrutar de sus derechos tales como instruirse, adquirir bienes a crédito, tener tarjeta de crédito, trabajo digno, recibo de sueldo porque le “fue asignado un nombre que no me identifica como la mujer que siento y sé que soy” (textual).------
--------- Por su parte, cuenta quién pretende llamarse A. que tiene 28 años, nació en D., Pcia. Del Chubut, que desde que recuerda se siente mujer; que desde el pre escolar fue así, su padre no lo aceptaba y a los catorce años se fue de su hogar; que nadie le quiere alquilar a una mujer trans, que ha sido maltratada; que sin documento no puede hacer ningún trámite.-----
--------- Párrafos aparte dedica el Dr. A. a los conceptos de identidad de género, condiciones sociales-simbólicas y de representatividad, discriminación, acceso a la justicia, educación y trabajo.------
--------- Funda su derecho en las prescripciones de los art. 16, 19, 33 y 43 de la Const. Nac. y los arts. 11 y 14 de la provincial, en concreto alude al derecho a la intimidad y a elegir sus planes de vida, a la identidad personal, al nombre, a la igualdad y a la no discriminación.----
--------- Corrida vista a la Fiscalía de Estado plantea la incompetencia de este magistrado para entender, todo lo que, luego de distintos vaivenes, resuelve la Excma. Cámara de Apelación local en el sentido de declarar la competencia del suscripto.----
--------- Ello así, se dio al presente trámite el previsto en el art. 86 de la ley III, Nro. 23 de la Provincia que regula especialmente las inscripciones registrales de los hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. Que el Sr. Fiscal, Dr. C. Z., se expide en sentido favorable a lo solicitado, solicitando como medida previa la realización de audiencia a fin de tomar contacto directo con los presentantes y garantizar sus derechos a ser oídos.---
--------- Celebrada la audiencia comparece B. M. quien expone su situación y experiencias de vida todo lo que obra en pista de audio y acta de fojas 61 la que no se transcribe por razones de economía procesal.----
--------- Y CONSIDERANDO:
--------- Que analizada la documental agregada y del conocimiento personal que he tenido de una de las presentantes en la audiencia celebrada, resulta evidente un contraste entre la realidad existencial de B. y las anotaciones registrales.
--------- En efecto, según consta en la partida de nacimiento glosada a fojas 24, el día xxxxxxxxxx nació en la localidad de P. un niño varón el que fue denominado A. H.; con esos datos fue inscripta y expedida la Partida de nacimiento y su DNI.
--------- Que en idéntica situación se encuentra A. V., quien no compareció a la audiencia pero pueden conocerse su situación existencial a través del escrito que da inicio al presente, quien naciera bajo el nombre de A. R. en la ciudad de D. el xxxxxxxxxxxxxxxx.------
--------- Del relato autobiográfico contenido en el legajo, resulta de toda evidencia que las presentantes se reconocen como personas del género opuesto al que consta en tales anotaciones; ni sus nombres ni sus sexos registrales se corresponden con sus identidades tal como llevan sus vidas desde su más temprana infancia y ello, adelanto, revela una vulneración de derechos fundamentales del Hombre tales como el derecho a la identidad y a la autonomía personal tan caros al concepto de dignidad.-
--------- Digo a la identidad por cuanto no cabe duda que las presentantes, si bien son concientes del sexo que les tocó en suerte al momento de nacer, no sienten lo mismo respecto al género con el que se sienten identificadas. Debemos recordar aquí que el sexo, de base estrictamente biológica, se contrapone al concepto de género, que se caracteriza por ser “...una construcción cultural correspondiente a los roles ó estereotipos que en cada sociedad se asignan a los sexos...” (Ana Carmen Marcuello. Médico ginecólogo. Hospital Miguel Servet. Zaragoza; en http://www.ivaf.org/hs/genero.htm), enseñándose desde la Psicología que "El estudio del género, muestra su origen y desarrollo en el terreno de lo histórico y lo social, aunque presenta innegables solapamientos e interacción con la variable sexo a lo largo de su desarrollo..." "Al analizar el sexo en sus múltiples vertientes se constata su enraizamiento en lo biológico, aunque su desarrollo se enmarca en lo social" (FERNANDEZ, Juan. "Clarificación terminológica; el sexo, el género y sus derivados". Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación facultad de Psicología. Campus de Somosaguas. Universidad Complutense. Investigaciones psicológicas. nº 9, 1991).--------
--------- “Que a fin de poder analizar adecuadamente la cuestión de fondo resulta imprescindible diferenciar entre los conceptos de “sexo” y “género”. Mientras que el primero se limita a reconocer las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, el segundo resulta mucho más abarcativo, en tanto comprende también el aspecto social de la diferencia entre unos y otros. Esto es, se entiende por “género” al conjunto de pautas culturales y sociales que se utilizan para distinguir las actitudes o conductas que socialmente se consideran “masculinas” o “femeninas”. En esa línea, el concepto de identidad de género permite comprender que el sexo asignado al nacer, no coincida con la percepción que los niños y niñas van teniendo sobre si mismos a medida que crecen...” (del voto del Dr. Scheiber, Juzg. 1ª. Instancia Cont. Adm. Y Tribut. De la CABA, 29/12/2010).---------
--------- Ello así, y siendo como es que la identidad personal no solo se integra con el nombre de pila y el apellido, siendo uno de sus aspectos centrales la consideración sexual que cada uno tiene de si mismo, va de suyo que existe en el caso una afectación a la identidad de los presentantes que debe ser remediado.------
--------- El derecho a la identidad personal, parte misma de la personalidad individual, supone no solo el nombre, el estado civil, la filiación; sobre todos ellos la identidad sexual, la que no puede ser menoscabada por una cuestión reglamentaria. En este sentido ha dicho Kiper, Claudio Marcelo (“Derechos de las minorías”, Ed. Hammurabi, 1998) “La identidad sexual es uno de los aspectos mas importantes de la identidad personal pues se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto”.------
-------- Y tanto es así que lo ha dicho B. en la audiencia: la falta de identidad registral con el género que prodiga le impide poder votar o hacerlo en situaciones incómodas y violentas, la falta de DNI con su nombre de elección le impide acceder al crédito y a la vivienda, al trabajo y a la seguridad social. Es evidente entonces que existe una afectación clara a la propia personalidad de los presentantes.
--------- Y ha dicho la CSJN (fallos 316:479) que “...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –mas allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...”.
--------- Esa dignidad, esa centralidad, esa inviolabilidad de la persona humana en nuestro ordenamiento jurídico es anterior a la sexualidad; la dignidad reconocida por la Carta Magna prevalece sobre la condición de hombre, mujer o transexual.----
--------- Y, a la vez, ¿cuánta relación tiene el derecho a la identidad sexual con la conformación de la propia personalidad y, a la vez, con construir cada uno su personalidad dentro de las pautas del art. 19 de la C.N.?. ¿Quién podría negar que un proyecto de vida que pretende forjarse de acuerdo a la identidad sexual auto percibida se encuentra dentro de los derechos que nuestra Constitución reconoce?. Si nuestra sabia Carta Fundamental percibe al hombre como centro del sistema jurídico, si al distinguir entre Derecho y Moral (art. 19) no hace otra cosa que dar autonomía al ser humano con la sola salvedad que no perjudique a terceros, si rescata el derecho a la autodeterminación como base no solo de la democracia sino del sistema de imputación penal, va de suyo que mal podría negarse a dos personas que se autodefinen como mujeres que así conste en su documentación personal y poder ejercer sus derechos.----
--------- Que no otra cosa afirma la exposición de motivos del decreto 278/11, del 9 de marzo de 2011, en cuanto a “Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, sino también evitar la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.-----
--------- Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar cargos políticos, entre otros...”.
--------- El Estado Argentino afirma y reconoce que la posesión del DNI garantiza el ejercicio de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y precisamente es lo que vienen a pedir a la Justicia las presentantes B. y A..-----
--------- De todo ello, no tengo duda alguna, se encuentran afectados los derechos a la identidad personal, a la no discriminación y a la igualdad ante la ley.-----
--------- En el plano normativo, la Constitución de la Provincia del Chubut establece claramente en su art. 22 que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina...”, es decir, como no podría ser de otro modo (art. 5, CN) la Provincia reconoce como extremo máximo de la pirámide jurídica al bloque de constitucionalidad federal, pero a la sazón legisla en el sentido que “.Los derechos y garantías consagradas por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio...” (art. 9) y por lógica consecuencia “...Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ello asegura, son nulos y no pueden ser aplicados por los jueces...” (art. 10).---------- De todo ello se puede interpretar entonces que la Constitución de la Provincia se coloca dentro del plexo normativo del bloque de constitucionalidad, que la misma Constitución Nacional reconoce el derecho a la igualdad (art. 16), que la Declaración Americana de Derechos Humanos establece el derecho a la no discriminación (art. II), asi como los arts. 2 y 7 de la Declaración Universal; que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art. 24 la igualdad de las personas, sin discriminación y derecho a igual protección de la ley; que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 2 establece la garantía del ejercicio de los derechos enunciados sin discriminación ninguna.--------
--------- Que ello así, es de toda evidencia que el art. 86 De la ley III, numero 26 de la Provincia del Chubut que no permite la alteración o modificación de la inscripción registral del sexo en la Partida de Nacimiento o Documento Nacional de Identidad (sí del nombre, bajo justos motivos), resulta un óbice legal para el ejercicio pleno de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna. Que de conformidad con el art. 10 de la Constitución Provincial no puede ser aplicado por los jueces o, como en este caso, debe ordenarse que dicho obstáculo sea removido para que a través de la reglamentación no se alteren los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico todo.-------------- Ya ha dicho la Corte al momento de reconocer la existencia misma de la acción de amparo “...basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...” (fallos 239:459); y que “Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo...” (fallos 241:291).------
--------- Que por todo ello entonces, siendo como es que la imposibilidad de cambiar sus nombres y sexo registral irroga a las actoras afectaciones de derecho inalienables de la persona; que se ven afectadas sus identidades, la autonomía individual y la posibilidad de materializar sus propios planes de vida; que es deber de los Jueces remover los obstáculos para la efectiva vigencia de las garantías individuales y el pleno goce de los derechos del hombre que no afecten derechos de terceros (art. 19, C.N.); que dichas circunstancias son suficientes para satisfacer el requisito impuesto por el art. 86 de la ley III, Nro. 23 de la Provincia del Chubut, esto es la previa autorización judicial para la rectificación de los datos registrales; por lo que se hará lugar a lo solicitado por las actoras ordenándose la rectificación de las Partidas de Nacimiento y la expedición de nuevos Documentos de Identidad como se pide..-------
--------- En definitiva, por las citas legales de mención que resultan aplicables,
--------- R E S U E L V O:------------------------------
--------- 1) ORDENAR al Sr. Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut, la rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a A. R. V., nacido en D., Pcia. del Chubut, el xxxxxxxxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxxxxxxx, debiendo inscribirse con el nombre de A. V., consignándose su sexo Femenino.----------------------------------------------
--------- 2) ORDENAR al Sr. Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut, la rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a A. H. M., nacido en P., Pcia. del Chubut, el 17 xxxxxxxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxx, debiendo inscribirse con el nombre de B.M., consignándose su sexo Femenino.
--------- 3) ORDENAR a los organismos registrales a expedir Documentos Nacionales de Identidad a las nombradas conforme las nuevas partidas obtenidas.-------
--------- 4) Hagase saber a la Secretaría del Registro Nacional Electoral para la corrección del Padrón Electoral.-----
--------- 5) DEJAR ACLARADO que la rectificación registral de sexo y cambio de nombre no alterará sus demás datos filiatorios ni tampoco la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieren corresponder a los actores con anterioridad la inscripción del cambio se efectúe.
--------- 6) Regístrese y notifíquese.----------------
Fdo. Dr. Alejandro Gustavo Defranco. Juez Penal
--------- Y VISTOS: Esta solicitud jurisdiccional N° 9701, caratulada “B. M. y otro s/recurso de amparo”, en los que se ha celebrado audiencia en fecha 7 de diciembre del corriente año a resultas de la cual se ha hecho lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, restando redactar la sentencia definitiva, de los que ,
--------- RESULTA: Que en fecha 17 de octubre del corriente año el Dr. H. A. A., en representación de quien dice llamarse B. M., DNI xxxxxxx, con domicilio en xxxxxxxx de Trelew y de quien se presenta como A. V., DNI xxxxxx, con domicilio en xxxxxxxx de esta ciudad, promueve formal acción de amparo-medida autosatisfactiva en los términos del art. 43 de la Const. Nacional y 54 de la Carta Provincial contra el Estado Provincial a fin de solicitar que se ordene al demandado a efectuar el cambio de sus prenombres y sexo registral que vienen figurando en sus Partidas de Nacimiento y Documentos Nacionales de Identidad por los indicados al presentarse, siendo los registrales los de A.H. y A.R., respectivamente.--------
--------- Funda el peligro en la demora en que en cada acto de sus vidas civiles se los considera con el nombre que figura en el DNI por lo que no logran el efectivo ejercicio de sus derechos más elementales; citan como ejemplo, el acceso a la salud y la violencia de ser llamadas por el nombre que las identifica, trámites bancarios, tomar un avión (sic), poseer cuentas bancarias, etc. Ponen especial énfasis en la discriminación que padecen en cada acto eleccionario.------
--------- A efectos de acreditar el agotamiento de la vía administrativa, acompaña copia certificada, agregada a fojas 25/27, del rechazo por parte del Sr. Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut de la rectificación del sexo y nombre en el acta de nacimiento de A. H. M., en razón que las inscripciones que alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas sólo podrán efectuarse por orden judicial.---------
--------- En su escrito de inicio, la identificada como B., relata su consideración a si misma como una mujer transgénero, de 34 años, feliz de identificarse con ese término; relata detalles de su infancia y las actitudes homofóbicas en su contra a las que se vió sometida por su indentificación con el sexo femenino; relata su entrada a la adolescencia, el entorno de amigas de su misma condición, la discriminación para conseguir empleo y cómo esas amistades le brindaron un nombre al que se abrazó “en el alma”, por fin su nombre: B..-------
--------- Argumenta en el sentido que su felicidad se opaca al no poder disfrutar de sus derechos tales como instruirse, adquirir bienes a crédito, tener tarjeta de crédito, trabajo digno, recibo de sueldo porque le “fue asignado un nombre que no me identifica como la mujer que siento y sé que soy” (textual).------
--------- Por su parte, cuenta quién pretende llamarse A. que tiene 28 años, nació en D., Pcia. Del Chubut, que desde que recuerda se siente mujer; que desde el pre escolar fue así, su padre no lo aceptaba y a los catorce años se fue de su hogar; que nadie le quiere alquilar a una mujer trans, que ha sido maltratada; que sin documento no puede hacer ningún trámite.-----
--------- Párrafos aparte dedica el Dr. A. a los conceptos de identidad de género, condiciones sociales-simbólicas y de representatividad, discriminación, acceso a la justicia, educación y trabajo.------
--------- Funda su derecho en las prescripciones de los art. 16, 19, 33 y 43 de la Const. Nac. y los arts. 11 y 14 de la provincial, en concreto alude al derecho a la intimidad y a elegir sus planes de vida, a la identidad personal, al nombre, a la igualdad y a la no discriminación.----
--------- Corrida vista a la Fiscalía de Estado plantea la incompetencia de este magistrado para entender, todo lo que, luego de distintos vaivenes, resuelve la Excma. Cámara de Apelación local en el sentido de declarar la competencia del suscripto.----
--------- Ello así, se dio al presente trámite el previsto en el art. 86 de la ley III, Nro. 23 de la Provincia que regula especialmente las inscripciones registrales de los hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. Que el Sr. Fiscal, Dr. C. Z., se expide en sentido favorable a lo solicitado, solicitando como medida previa la realización de audiencia a fin de tomar contacto directo con los presentantes y garantizar sus derechos a ser oídos.---
--------- Celebrada la audiencia comparece B. M. quien expone su situación y experiencias de vida todo lo que obra en pista de audio y acta de fojas 61 la que no se transcribe por razones de economía procesal.----
--------- Y CONSIDERANDO:
--------- Que analizada la documental agregada y del conocimiento personal que he tenido de una de las presentantes en la audiencia celebrada, resulta evidente un contraste entre la realidad existencial de B. y las anotaciones registrales.
--------- En efecto, según consta en la partida de nacimiento glosada a fojas 24, el día xxxxxxxxxx nació en la localidad de P. un niño varón el que fue denominado A. H.; con esos datos fue inscripta y expedida la Partida de nacimiento y su DNI.
--------- Que en idéntica situación se encuentra A. V., quien no compareció a la audiencia pero pueden conocerse su situación existencial a través del escrito que da inicio al presente, quien naciera bajo el nombre de A. R. en la ciudad de D. el xxxxxxxxxxxxxxxx.------
--------- Del relato autobiográfico contenido en el legajo, resulta de toda evidencia que las presentantes se reconocen como personas del género opuesto al que consta en tales anotaciones; ni sus nombres ni sus sexos registrales se corresponden con sus identidades tal como llevan sus vidas desde su más temprana infancia y ello, adelanto, revela una vulneración de derechos fundamentales del Hombre tales como el derecho a la identidad y a la autonomía personal tan caros al concepto de dignidad.-
--------- Digo a la identidad por cuanto no cabe duda que las presentantes, si bien son concientes del sexo que les tocó en suerte al momento de nacer, no sienten lo mismo respecto al género con el que se sienten identificadas. Debemos recordar aquí que el sexo, de base estrictamente biológica, se contrapone al concepto de género, que se caracteriza por ser “...una construcción cultural correspondiente a los roles ó estereotipos que en cada sociedad se asignan a los sexos...” (Ana Carmen Marcuello. Médico ginecólogo. Hospital Miguel Servet. Zaragoza; en http://www.ivaf.org/hs/genero.htm), enseñándose desde la Psicología que "El estudio del género, muestra su origen y desarrollo en el terreno de lo histórico y lo social, aunque presenta innegables solapamientos e interacción con la variable sexo a lo largo de su desarrollo..." "Al analizar el sexo en sus múltiples vertientes se constata su enraizamiento en lo biológico, aunque su desarrollo se enmarca en lo social" (FERNANDEZ, Juan. "Clarificación terminológica; el sexo, el género y sus derivados". Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación facultad de Psicología. Campus de Somosaguas. Universidad Complutense. Investigaciones psicológicas. nº 9, 1991).--------
--------- “Que a fin de poder analizar adecuadamente la cuestión de fondo resulta imprescindible diferenciar entre los conceptos de “sexo” y “género”. Mientras que el primero se limita a reconocer las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, el segundo resulta mucho más abarcativo, en tanto comprende también el aspecto social de la diferencia entre unos y otros. Esto es, se entiende por “género” al conjunto de pautas culturales y sociales que se utilizan para distinguir las actitudes o conductas que socialmente se consideran “masculinas” o “femeninas”. En esa línea, el concepto de identidad de género permite comprender que el sexo asignado al nacer, no coincida con la percepción que los niños y niñas van teniendo sobre si mismos a medida que crecen...” (del voto del Dr. Scheiber, Juzg. 1ª. Instancia Cont. Adm. Y Tribut. De la CABA, 29/12/2010).---------
--------- Ello así, y siendo como es que la identidad personal no solo se integra con el nombre de pila y el apellido, siendo uno de sus aspectos centrales la consideración sexual que cada uno tiene de si mismo, va de suyo que existe en el caso una afectación a la identidad de los presentantes que debe ser remediado.------
--------- El derecho a la identidad personal, parte misma de la personalidad individual, supone no solo el nombre, el estado civil, la filiación; sobre todos ellos la identidad sexual, la que no puede ser menoscabada por una cuestión reglamentaria. En este sentido ha dicho Kiper, Claudio Marcelo (“Derechos de las minorías”, Ed. Hammurabi, 1998) “La identidad sexual es uno de los aspectos mas importantes de la identidad personal pues se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto”.------
-------- Y tanto es así que lo ha dicho B. en la audiencia: la falta de identidad registral con el género que prodiga le impide poder votar o hacerlo en situaciones incómodas y violentas, la falta de DNI con su nombre de elección le impide acceder al crédito y a la vivienda, al trabajo y a la seguridad social. Es evidente entonces que existe una afectación clara a la propia personalidad de los presentantes.
--------- Y ha dicho la CSJN (fallos 316:479) que “...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –mas allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...”.
--------- Esa dignidad, esa centralidad, esa inviolabilidad de la persona humana en nuestro ordenamiento jurídico es anterior a la sexualidad; la dignidad reconocida por la Carta Magna prevalece sobre la condición de hombre, mujer o transexual.----
--------- Y, a la vez, ¿cuánta relación tiene el derecho a la identidad sexual con la conformación de la propia personalidad y, a la vez, con construir cada uno su personalidad dentro de las pautas del art. 19 de la C.N.?. ¿Quién podría negar que un proyecto de vida que pretende forjarse de acuerdo a la identidad sexual auto percibida se encuentra dentro de los derechos que nuestra Constitución reconoce?. Si nuestra sabia Carta Fundamental percibe al hombre como centro del sistema jurídico, si al distinguir entre Derecho y Moral (art. 19) no hace otra cosa que dar autonomía al ser humano con la sola salvedad que no perjudique a terceros, si rescata el derecho a la autodeterminación como base no solo de la democracia sino del sistema de imputación penal, va de suyo que mal podría negarse a dos personas que se autodefinen como mujeres que así conste en su documentación personal y poder ejercer sus derechos.----
--------- Que no otra cosa afirma la exposición de motivos del decreto 278/11, del 9 de marzo de 2011, en cuanto a “Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, sino también evitar la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.-----
--------- Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar cargos políticos, entre otros...”.
--------- El Estado Argentino afirma y reconoce que la posesión del DNI garantiza el ejercicio de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y precisamente es lo que vienen a pedir a la Justicia las presentantes B. y A..-----
--------- De todo ello, no tengo duda alguna, se encuentran afectados los derechos a la identidad personal, a la no discriminación y a la igualdad ante la ley.-----
--------- En el plano normativo, la Constitución de la Provincia del Chubut establece claramente en su art. 22 que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina...”, es decir, como no podría ser de otro modo (art. 5, CN) la Provincia reconoce como extremo máximo de la pirámide jurídica al bloque de constitucionalidad federal, pero a la sazón legisla en el sentido que “.Los derechos y garantías consagradas por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio...” (art. 9) y por lógica consecuencia “...Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ello asegura, son nulos y no pueden ser aplicados por los jueces...” (art. 10).---------- De todo ello se puede interpretar entonces que la Constitución de la Provincia se coloca dentro del plexo normativo del bloque de constitucionalidad, que la misma Constitución Nacional reconoce el derecho a la igualdad (art. 16), que la Declaración Americana de Derechos Humanos establece el derecho a la no discriminación (art. II), asi como los arts. 2 y 7 de la Declaración Universal; que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art. 24 la igualdad de las personas, sin discriminación y derecho a igual protección de la ley; que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 2 establece la garantía del ejercicio de los derechos enunciados sin discriminación ninguna.--------
--------- Que ello así, es de toda evidencia que el art. 86 De la ley III, numero 26 de la Provincia del Chubut que no permite la alteración o modificación de la inscripción registral del sexo en la Partida de Nacimiento o Documento Nacional de Identidad (sí del nombre, bajo justos motivos), resulta un óbice legal para el ejercicio pleno de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna. Que de conformidad con el art. 10 de la Constitución Provincial no puede ser aplicado por los jueces o, como en este caso, debe ordenarse que dicho obstáculo sea removido para que a través de la reglamentación no se alteren los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico todo.-------------- Ya ha dicho la Corte al momento de reconocer la existencia misma de la acción de amparo “...basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...” (fallos 239:459); y que “Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo...” (fallos 241:291).------
--------- Que por todo ello entonces, siendo como es que la imposibilidad de cambiar sus nombres y sexo registral irroga a las actoras afectaciones de derecho inalienables de la persona; que se ven afectadas sus identidades, la autonomía individual y la posibilidad de materializar sus propios planes de vida; que es deber de los Jueces remover los obstáculos para la efectiva vigencia de las garantías individuales y el pleno goce de los derechos del hombre que no afecten derechos de terceros (art. 19, C.N.); que dichas circunstancias son suficientes para satisfacer el requisito impuesto por el art. 86 de la ley III, Nro. 23 de la Provincia del Chubut, esto es la previa autorización judicial para la rectificación de los datos registrales; por lo que se hará lugar a lo solicitado por las actoras ordenándose la rectificación de las Partidas de Nacimiento y la expedición de nuevos Documentos de Identidad como se pide..-------
--------- En definitiva, por las citas legales de mención que resultan aplicables,
--------- R E S U E L V O:------------------------------
--------- 1) ORDENAR al Sr. Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut, la rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a A. R. V., nacido en D., Pcia. del Chubut, el xxxxxxxxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxxxxxxx, debiendo inscribirse con el nombre de A. V., consignándose su sexo Femenino.----------------------------------------------
--------- 2) ORDENAR al Sr. Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut, la rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a A. H. M., nacido en P., Pcia. del Chubut, el 17 xxxxxxxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxx, debiendo inscribirse con el nombre de B.M., consignándose su sexo Femenino.
--------- 3) ORDENAR a los organismos registrales a expedir Documentos Nacionales de Identidad a las nombradas conforme las nuevas partidas obtenidas.-------
--------- 4) Hagase saber a la Secretaría del Registro Nacional Electoral para la corrección del Padrón Electoral.-----
--------- 5) DEJAR ACLARADO que la rectificación registral de sexo y cambio de nombre no alterará sus demás datos filiatorios ni tampoco la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieren corresponder a los actores con anterioridad la inscripción del cambio se efectúe.
--------- 6) Regístrese y notifíquese.----------------
Fdo. Dr. Alejandro Gustavo Defranco. Juez Penal
Suscribirse a:
Entradas (Atom)