///lew, 16 de diciembre de 2011.-
--------- Y VISTOS: Esta solicitud jurisdiccional N° 9701, caratulada “B. M. y otro s/recurso de amparo”, en los que se ha celebrado audiencia en fecha 7 de diciembre del corriente año a resultas de la cual se ha hecho lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, restando redactar la sentencia definitiva, de los que ,
--------- RESULTA: Que en fecha 17 de octubre del corriente año el Dr. H. A. A., en representación de quien dice llamarse B. M., DNI xxxxxxx, con domicilio en xxxxxxxx de Trelew y de quien se presenta como A. V., DNI xxxxxx, con domicilio en xxxxxxxx de esta ciudad, promueve formal acción de amparo-medida autosatisfactiva en los términos del art. 43 de la Const. Nacional y 54 de la Carta Provincial contra el Estado Provincial a fin de solicitar que se ordene al demandado a efectuar el cambio de sus prenombres y sexo registral que vienen figurando en sus Partidas de Nacimiento y Documentos Nacionales de Identidad por los indicados al presentarse, siendo los registrales los de A.H. y A.R., respectivamente.--------
--------- Funda el peligro en la demora en que en cada acto de sus vidas civiles se los considera con el nombre que figura en el DNI por lo que no logran el efectivo ejercicio de sus derechos más elementales; citan como ejemplo, el acceso a la salud y la violencia de ser llamadas por el nombre que las identifica, trámites bancarios, tomar un avión (sic), poseer cuentas bancarias, etc. Ponen especial énfasis en la discriminación que padecen en cada acto eleccionario.------
--------- A efectos de acreditar el agotamiento de la vía administrativa, acompaña copia certificada, agregada a fojas 25/27, del rechazo por parte del Sr. Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut de la rectificación del sexo y nombre en el acta de nacimiento de A. H. M., en razón que las inscripciones que alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas sólo podrán efectuarse por orden judicial.---------
--------- En su escrito de inicio, la identificada como B., relata su consideración a si misma como una mujer transgénero, de 34 años, feliz de identificarse con ese término; relata detalles de su infancia y las actitudes homofóbicas en su contra a las que se vió sometida por su indentificación con el sexo femenino; relata su entrada a la adolescencia, el entorno de amigas de su misma condición, la discriminación para conseguir empleo y cómo esas amistades le brindaron un nombre al que se abrazó “en el alma”, por fin su nombre: B..-------
--------- Argumenta en el sentido que su felicidad se opaca al no poder disfrutar de sus derechos tales como instruirse, adquirir bienes a crédito, tener tarjeta de crédito, trabajo digno, recibo de sueldo porque le “fue asignado un nombre que no me identifica como la mujer que siento y sé que soy” (textual).------
--------- Por su parte, cuenta quién pretende llamarse A. que tiene 28 años, nació en D., Pcia. Del Chubut, que desde que recuerda se siente mujer; que desde el pre escolar fue así, su padre no lo aceptaba y a los catorce años se fue de su hogar; que nadie le quiere alquilar a una mujer trans, que ha sido maltratada; que sin documento no puede hacer ningún trámite.-----
--------- Párrafos aparte dedica el Dr. A. a los conceptos de identidad de género, condiciones sociales-simbólicas y de representatividad, discriminación, acceso a la justicia, educación y trabajo.------
--------- Funda su derecho en las prescripciones de los art. 16, 19, 33 y 43 de la Const. Nac. y los arts. 11 y 14 de la provincial, en concreto alude al derecho a la intimidad y a elegir sus planes de vida, a la identidad personal, al nombre, a la igualdad y a la no discriminación.----
--------- Corrida vista a la Fiscalía de Estado plantea la incompetencia de este magistrado para entender, todo lo que, luego de distintos vaivenes, resuelve la Excma. Cámara de Apelación local en el sentido de declarar la competencia del suscripto.----
--------- Ello así, se dio al presente trámite el previsto en el art. 86 de la ley III, Nro. 23 de la Provincia que regula especialmente las inscripciones registrales de los hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. Que el Sr. Fiscal, Dr. C. Z., se expide en sentido favorable a lo solicitado, solicitando como medida previa la realización de audiencia a fin de tomar contacto directo con los presentantes y garantizar sus derechos a ser oídos.---
--------- Celebrada la audiencia comparece B. M. quien expone su situación y experiencias de vida todo lo que obra en pista de audio y acta de fojas 61 la que no se transcribe por razones de economía procesal.----
--------- Y CONSIDERANDO:
--------- Que analizada la documental agregada y del conocimiento personal que he tenido de una de las presentantes en la audiencia celebrada, resulta evidente un contraste entre la realidad existencial de B. y las anotaciones registrales.
--------- En efecto, según consta en la partida de nacimiento glosada a fojas 24, el día xxxxxxxxxx nació en la localidad de P. un niño varón el que fue denominado A. H.; con esos datos fue inscripta y expedida la Partida de nacimiento y su DNI.
--------- Que en idéntica situación se encuentra A. V., quien no compareció a la audiencia pero pueden conocerse su situación existencial a través del escrito que da inicio al presente, quien naciera bajo el nombre de A. R. en la ciudad de D. el xxxxxxxxxxxxxxxx.------
--------- Del relato autobiográfico contenido en el legajo, resulta de toda evidencia que las presentantes se reconocen como personas del género opuesto al que consta en tales anotaciones; ni sus nombres ni sus sexos registrales se corresponden con sus identidades tal como llevan sus vidas desde su más temprana infancia y ello, adelanto, revela una vulneración de derechos fundamentales del Hombre tales como el derecho a la identidad y a la autonomía personal tan caros al concepto de dignidad.-
--------- Digo a la identidad por cuanto no cabe duda que las presentantes, si bien son concientes del sexo que les tocó en suerte al momento de nacer, no sienten lo mismo respecto al género con el que se sienten identificadas. Debemos recordar aquí que el sexo, de base estrictamente biológica, se contrapone al concepto de género, que se caracteriza por ser “...una construcción cultural correspondiente a los roles ó estereotipos que en cada sociedad se asignan a los sexos...” (Ana Carmen Marcuello. Médico ginecólogo. Hospital Miguel Servet. Zaragoza; en http://www.ivaf.org/hs/genero.htm), enseñándose desde la Psicología que "El estudio del género, muestra su origen y desarrollo en el terreno de lo histórico y lo social, aunque presenta innegables solapamientos e interacción con la variable sexo a lo largo de su desarrollo..." "Al analizar el sexo en sus múltiples vertientes se constata su enraizamiento en lo biológico, aunque su desarrollo se enmarca en lo social" (FERNANDEZ, Juan. "Clarificación terminológica; el sexo, el género y sus derivados". Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación facultad de Psicología. Campus de Somosaguas. Universidad Complutense. Investigaciones psicológicas. nº 9, 1991).--------
--------- “Que a fin de poder analizar adecuadamente la cuestión de fondo resulta imprescindible diferenciar entre los conceptos de “sexo” y “género”. Mientras que el primero se limita a reconocer las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, el segundo resulta mucho más abarcativo, en tanto comprende también el aspecto social de la diferencia entre unos y otros. Esto es, se entiende por “género” al conjunto de pautas culturales y sociales que se utilizan para distinguir las actitudes o conductas que socialmente se consideran “masculinas” o “femeninas”. En esa línea, el concepto de identidad de género permite comprender que el sexo asignado al nacer, no coincida con la percepción que los niños y niñas van teniendo sobre si mismos a medida que crecen...” (del voto del Dr. Scheiber, Juzg. 1ª. Instancia Cont. Adm. Y Tribut. De la CABA, 29/12/2010).---------
--------- Ello así, y siendo como es que la identidad personal no solo se integra con el nombre de pila y el apellido, siendo uno de sus aspectos centrales la consideración sexual que cada uno tiene de si mismo, va de suyo que existe en el caso una afectación a la identidad de los presentantes que debe ser remediado.------
--------- El derecho a la identidad personal, parte misma de la personalidad individual, supone no solo el nombre, el estado civil, la filiación; sobre todos ellos la identidad sexual, la que no puede ser menoscabada por una cuestión reglamentaria. En este sentido ha dicho Kiper, Claudio Marcelo (“Derechos de las minorías”, Ed. Hammurabi, 1998) “La identidad sexual es uno de los aspectos mas importantes de la identidad personal pues se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto”.------
-------- Y tanto es así que lo ha dicho B. en la audiencia: la falta de identidad registral con el género que prodiga le impide poder votar o hacerlo en situaciones incómodas y violentas, la falta de DNI con su nombre de elección le impide acceder al crédito y a la vivienda, al trabajo y a la seguridad social. Es evidente entonces que existe una afectación clara a la propia personalidad de los presentantes.
--------- Y ha dicho la CSJN (fallos 316:479) que “...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –mas allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...”.
--------- Esa dignidad, esa centralidad, esa inviolabilidad de la persona humana en nuestro ordenamiento jurídico es anterior a la sexualidad; la dignidad reconocida por la Carta Magna prevalece sobre la condición de hombre, mujer o transexual.----
--------- Y, a la vez, ¿cuánta relación tiene el derecho a la identidad sexual con la conformación de la propia personalidad y, a la vez, con construir cada uno su personalidad dentro de las pautas del art. 19 de la C.N.?. ¿Quién podría negar que un proyecto de vida que pretende forjarse de acuerdo a la identidad sexual auto percibida se encuentra dentro de los derechos que nuestra Constitución reconoce?. Si nuestra sabia Carta Fundamental percibe al hombre como centro del sistema jurídico, si al distinguir entre Derecho y Moral (art. 19) no hace otra cosa que dar autonomía al ser humano con la sola salvedad que no perjudique a terceros, si rescata el derecho a la autodeterminación como base no solo de la democracia sino del sistema de imputación penal, va de suyo que mal podría negarse a dos personas que se autodefinen como mujeres que así conste en su documentación personal y poder ejercer sus derechos.----
--------- Que no otra cosa afirma la exposición de motivos del decreto 278/11, del 9 de marzo de 2011, en cuanto a “Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, sino también evitar la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.-----
--------- Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar cargos políticos, entre otros...”.
--------- El Estado Argentino afirma y reconoce que la posesión del DNI garantiza el ejercicio de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y precisamente es lo que vienen a pedir a la Justicia las presentantes B. y A..-----
--------- De todo ello, no tengo duda alguna, se encuentran afectados los derechos a la identidad personal, a la no discriminación y a la igualdad ante la ley.-----
--------- En el plano normativo, la Constitución de la Provincia del Chubut establece claramente en su art. 22 que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina...”, es decir, como no podría ser de otro modo (art. 5, CN) la Provincia reconoce como extremo máximo de la pirámide jurídica al bloque de constitucionalidad federal, pero a la sazón legisla en el sentido que “.Los derechos y garantías consagradas por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio...” (art. 9) y por lógica consecuencia “...Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ello asegura, son nulos y no pueden ser aplicados por los jueces...” (art. 10).---------- De todo ello se puede interpretar entonces que la Constitución de la Provincia se coloca dentro del plexo normativo del bloque de constitucionalidad, que la misma Constitución Nacional reconoce el derecho a la igualdad (art. 16), que la Declaración Americana de Derechos Humanos establece el derecho a la no discriminación (art. II), asi como los arts. 2 y 7 de la Declaración Universal; que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art. 24 la igualdad de las personas, sin discriminación y derecho a igual protección de la ley; que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 2 establece la garantía del ejercicio de los derechos enunciados sin discriminación ninguna.--------
--------- Que ello así, es de toda evidencia que el art. 86 De la ley III, numero 26 de la Provincia del Chubut que no permite la alteración o modificación de la inscripción registral del sexo en la Partida de Nacimiento o Documento Nacional de Identidad (sí del nombre, bajo justos motivos), resulta un óbice legal para el ejercicio pleno de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna. Que de conformidad con el art. 10 de la Constitución Provincial no puede ser aplicado por los jueces o, como en este caso, debe ordenarse que dicho obstáculo sea removido para que a través de la reglamentación no se alteren los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico todo.-------------- Ya ha dicho la Corte al momento de reconocer la existencia misma de la acción de amparo “...basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...” (fallos 239:459); y que “Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo...” (fallos 241:291).------
--------- Que por todo ello entonces, siendo como es que la imposibilidad de cambiar sus nombres y sexo registral irroga a las actoras afectaciones de derecho inalienables de la persona; que se ven afectadas sus identidades, la autonomía individual y la posibilidad de materializar sus propios planes de vida; que es deber de los Jueces remover los obstáculos para la efectiva vigencia de las garantías individuales y el pleno goce de los derechos del hombre que no afecten derechos de terceros (art. 19, C.N.); que dichas circunstancias son suficientes para satisfacer el requisito impuesto por el art. 86 de la ley III, Nro. 23 de la Provincia del Chubut, esto es la previa autorización judicial para la rectificación de los datos registrales; por lo que se hará lugar a lo solicitado por las actoras ordenándose la rectificación de las Partidas de Nacimiento y la expedición de nuevos Documentos de Identidad como se pide..-------
--------- En definitiva, por las citas legales de mención que resultan aplicables,
--------- R E S U E L V O:------------------------------
--------- 1) ORDENAR al Sr. Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut, la rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a A. R. V., nacido en D., Pcia. del Chubut, el xxxxxxxxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxxxxxxx, debiendo inscribirse con el nombre de A. V., consignándose su sexo Femenino.----------------------------------------------
--------- 2) ORDENAR al Sr. Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut, la rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a A. H. M., nacido en P., Pcia. del Chubut, el 17 xxxxxxxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxx, debiendo inscribirse con el nombre de B.M., consignándose su sexo Femenino.
--------- 3) ORDENAR a los organismos registrales a expedir Documentos Nacionales de Identidad a las nombradas conforme las nuevas partidas obtenidas.-------
--------- 4) Hagase saber a la Secretaría del Registro Nacional Electoral para la corrección del Padrón Electoral.-----
--------- 5) DEJAR ACLARADO que la rectificación registral de sexo y cambio de nombre no alterará sus demás datos filiatorios ni tampoco la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieren corresponder a los actores con anterioridad la inscripción del cambio se efectúe.
--------- 6) Regístrese y notifíquese.----------------
Fdo. Dr. Alejandro Gustavo Defranco. Juez Penal
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miércoles, 28 de diciembre de 2011
jueves, 7 de octubre de 2010
Condenaron a 21 años a Domínguez por la muerte de docente de Gaiman
Fuente: Diario El Chubut
El tribunal de los jueces Arguiano y Defranco (el tercer juez es de Comodoro mandó su voto por email) leyó en la Oficina Judicial del 3er. piso de Tribunales únicamente la parte resolutiva de la sentencia lograda por unanimidad.
Se cree que dicho instrumento será impugnado por la defensora oficial Gómez Lozano, quien había pedido el mínimo de la pena del homicidio simple, 8 años.
En tanto el fiscal del juicio César Zaratiegui había requerido 23 años de prisión, al ver que el Tribunal bajó la carátula de homicidio calificado a homicidio simple. La resolución condena a Diego Armando Domínguez a las pena de 21 años de prisión por homicidio simple en concurso real con robo, por el hecho ocurrido el 21 agosto 2009 en la chacra 203 de Gaiman en perjuicio de Ana María Fontana.
En los fundamentos del fallo los jueces ratifican la absolución de René Arriagada, pedida por el mismo fiscal, es porque no se pudo demostrar que el nombrado «haya adquirido la remisería Seres ubicada en Gaiman en la suma de 120.000 (producto del ilícito): además quedó acreditado en el debate, que los dos vehículos que tiene Arriagada afectados a la actividad de remise, son propiedad de su padre, los cuales adquirió mediante la venta de otro vehículo y con dinero proveniente de una jubilación con origen en Chile».
Añade que respecto de Jorge Domínguez el fallo coincide «con el fiscal que durante el juicio, no se produjo prueba alguna que lo incrimine (estuvo un año detenido por negativa fiscal a su libertad) refuerzan esta hipótesis los dichos de los testigos aportados por los defensores, Cristian Davies, Carlos Vila, Eduardo Jones, José Rolando, Quitripay y Cintia Oyola los que dan cuenta que el día del hecho lo vieron en el frente de su casa haciendo trabajos de albañilería». Expresa también que por ser hermanos, Jorge y Diego, jamás podría haberse acusado y es absuelto de en encubrimiento agravado, como promovió el fiscal. En una escueta lectura, donde solo hicieron alusión a la parte resolutiva, los Jueces dieron por concluido el proceso, encontrándose presentes el Fiscal General, Doctor César Zaratiegui, quien había solicitado 23 años en su momento, la defensora, Dra. María Angélica Gómez Lozano, que pidió el mínimo de ocho años para estos casos y el ahora culpable y condenado Diego Domínguez a quien se lo conoce como «Robocop».
07/10/2010 | A 21 años de prisión fue ayer condenado Diego Domínguez, por el crimen de la maestra jubilada de Gaiman, Sra. Ana Fontana, uno de los tres imputados en el polémico proceso. |
El tribunal de los jueces Arguiano y Defranco (el tercer juez es de Comodoro mandó su voto por email) leyó en la Oficina Judicial del 3er. piso de Tribunales únicamente la parte resolutiva de la sentencia lograda por unanimidad.
Se cree que dicho instrumento será impugnado por la defensora oficial Gómez Lozano, quien había pedido el mínimo de la pena del homicidio simple, 8 años.
En tanto el fiscal del juicio César Zaratiegui había requerido 23 años de prisión, al ver que el Tribunal bajó la carátula de homicidio calificado a homicidio simple. La resolución condena a Diego Armando Domínguez a las pena de 21 años de prisión por homicidio simple en concurso real con robo, por el hecho ocurrido el 21 agosto 2009 en la chacra 203 de Gaiman en perjuicio de Ana María Fontana.
En los fundamentos del fallo los jueces ratifican la absolución de René Arriagada, pedida por el mismo fiscal, es porque no se pudo demostrar que el nombrado «haya adquirido la remisería Seres ubicada en Gaiman en la suma de 120.000 (producto del ilícito): además quedó acreditado en el debate, que los dos vehículos que tiene Arriagada afectados a la actividad de remise, son propiedad de su padre, los cuales adquirió mediante la venta de otro vehículo y con dinero proveniente de una jubilación con origen en Chile».
Añade que respecto de Jorge Domínguez el fallo coincide «con el fiscal que durante el juicio, no se produjo prueba alguna que lo incrimine (estuvo un año detenido por negativa fiscal a su libertad) refuerzan esta hipótesis los dichos de los testigos aportados por los defensores, Cristian Davies, Carlos Vila, Eduardo Jones, José Rolando, Quitripay y Cintia Oyola los que dan cuenta que el día del hecho lo vieron en el frente de su casa haciendo trabajos de albañilería». Expresa también que por ser hermanos, Jorge y Diego, jamás podría haberse acusado y es absuelto de en encubrimiento agravado, como promovió el fiscal. En una escueta lectura, donde solo hicieron alusión a la parte resolutiva, los Jueces dieron por concluido el proceso, encontrándose presentes el Fiscal General, Doctor César Zaratiegui, quien había solicitado 23 años en su momento, la defensora, Dra. María Angélica Gómez Lozano, que pidió el mínimo de ocho años para estos casos y el ahora culpable y condenado Diego Domínguez a quien se lo conoce como «Robocop».
Hallan al único prófugo del sangriento asalto al cajero del banco Chubut
Fuente: Diario Jornada Miércoles, 06 de Octubre de 2010 19:24 |
El hallazgo se concretó cuando la Policía del Chubut recibió una comunicación de su par mendocina que solicitaba antecedentes sobre el mencionado delincuente. Es que curiosamente, Espiasse que usaba el seudónimo de Matías Nicolás Lagos González se encontraba detenido en una unidad carcelaria de esa provincia cuyana condenado a seis años y ocho meses de prisión por un asalto a mano armada en la ciudad de Mendoza. Hecho perpetrado en septiembre del 2007, dos meses y medio después del atraco en Rawson y cuando era buscado intensamente por los pesquisas. Espiasse, de 32 años de edad y con pedido de captura en todo el territorio nacional, está sindicado de haber sido partícipe del asalto y ulterior asesinato de los suboficiales de la Policía del Chubut, Oscar Ibérico Cruzado y Pablo Andrés Rearte cuando éstos intentaron repeler un atraco al camión de caudales del Banco del Chubut que se disponía a reponer dinero en el cajero automático que funciona en el Ministerio de Economía en Rawson el 15 de junio del 2007.. La mayoría de los integrantes de la banda de delincuentes que realizó el robo fue detenida y hallada culpable y condenada. El único que se había escapado era Espiasse, que, luego de dos años y medio fue hallado en la cárcel de Almafuerte bajo otro nombre. Martín Espiasse, un delincuente de frondoso prontuario en la provincia de Chubut, había logrado -en este tiempo- escapar de las fuerzas policiales. En varias oportunidades se estuvo a punto de detenerlo, pero el malviviente logró sortear los procedimientos policiales que se han realizado en varias provincias, donde presuntamente había estado. |
miércoles, 29 de septiembre de 2010
Caso Fontana: Condenan por homicidio simple a Diego Domínguez
Diario El Chubut
28/09/2010 | Diego Domínguez fue declarado autor responsable de homicidio simple en concurso real con robo en el juicio que investigó el crimen de la docente jubilada de Gaiman, Ana Fontana. El delito tiene una pena de entre 8 y 25 años.
En su lectura, el tribunal enumeró todos los elementos tenidos en cuenta para determinar la materialidad del hecho y la autoría en la persona de Domínguez, a la vez que consideró que el robo queda establecido con la sustracción del estéreo perteneciente al vehículo, que fuera ofrecido para su venta y finalmente dejado en casa de su hermano, quien lo hizo desaparecer.
La diferencia en la calificación, explicó la fiscalía de Trelew mediante un parte de prensa, tiene su importancia en la imposición de la pena, ya que de haberse calificado el homicidio como de “críminis causa” , la pena hubiera podido corresponder a reclusión perpetua. En cambio, bajo esta nominación jurídica, la pena tiene un mínimo de ocho años y un máximo de 25 años.
28/09/2010 | Diego Domínguez fue declarado autor responsable de homicidio simple en concurso real con robo en el juicio que investigó el crimen de la docente jubilada de Gaiman, Ana Fontana. El delito tiene una pena de entre 8 y 25 años.
El juez Darío Arguiano leyó a las 18 horas de este martes el veredicto sobre la responsabilidad de Diego Domínguez, apodado “Robocop”, en la muerte de la docente jubilada de Gaiman, Ana María Fontana, ocurrida el 21 de agosto de 2009 y cuyo cuerpo apareciera a la vera de la ruta 8, camino a Telsen y a unos diez kms. de la ciudad de Trelew, el 7 de septiembre del año pasado.
Alejandro Defranco y Raquel Tassello integraron el tribunal de enjuiciamiento que consideró a Domínguez autor responsable de homicidio simple en concurso real con robo, indicando que tal calificación se da debido a que no hubo durante el juicio una referencia concreta a buscar la impunidad por las lesiones producidas en la víctima, como objetivo del crimen, y que sí fuera argumentada en el alegato por el Ministerio Público Fiscal.
En su lectura, el tribunal enumeró todos los elementos tenidos en cuenta para determinar la materialidad del hecho y la autoría en la persona de Domínguez, a la vez que consideró que el robo queda establecido con la sustracción del estéreo perteneciente al vehículo, que fuera ofrecido para su venta y finalmente dejado en casa de su hermano, quien lo hizo desaparecer.
La diferencia en la calificación, explicó la fiscalía de Trelew mediante un parte de prensa, tiene su importancia en la imposición de la pena, ya que de haberse calificado el homicidio como de “críminis causa” , la pena hubiera podido corresponder a reclusión perpetua. En cambio, bajo esta nominación jurídica, la pena tiene un mínimo de ocho años y un máximo de 25 años.
A pedido de la defensa, que presentará como testigo a la asistente social de la defensa pública, la cesura o debate de pena tendrá lugar mañana a partir de las nueve en el sexto piso de tribunales.
Diego Domínguez estuvo acompañado por su abogada defensora, María Angélica Gómez Lozano, y la fiscalía representada por el fiscal general César Zaratiegui.
jueves, 24 de junio de 2010
Dos años y medio de prisión condicional para el autor del homicidio de Villafañe
El homicidio ocurrió el 21 de enero de 2009 en el domicilio ubicado en Mitre 245 de Trelew, cuando Villafañe acudió a reclamar un aparato de dvd y fue repelido por Soto mediante disparos de un arma calibre 22.
Oportunamente el fiscal, Fabián Moyano había solicitado una condena de tres años de prisión efectiva, luego de darse a conocer la condena de Soto como autor penalmente responsable de homicidio simple con exceso en legítima defensa. En tanto, la querella había requerido 5 años de prisión que es la mayor pena para el delito endilgado y la defensa seis meses de prisión en suspenso.
Ayer, finalmente, el Tribunal resolvió una pena de dos años y medio en suspenso, con ciertos condicionamientos de conducta que de no cumplimentarse sería revocada en su aspecto condicional. También se lo inhabilitó por 10 años para el uso o portación de armas de fuego.
Impugnación
El abogado querellante Oscar Romero se mostró disconforme con el trabajo realizado por la fiscalía, sosteniendo que no investigó como corresponde. A su vez, el letrado anunció que va a pedir la impugnación de la condena. En su presentación Romero había calificado el delito como homicidio simple.
Fuente: http://www.diariojornada.com.ar/
martes, 19 de enero de 2010
Fecha de juicio para el "Caso Mendez"
TRELEW: el caso Mendez irá a juicio el próximo 8 de Marzo
De acuerdo a lo notificado por la Oficina Judicial el renombrado "caso Mendez" se iniciará el 8 de marzo. Así quedo establecido luego que la elevación a juicio fuera determinada en una audiencia realizada el 7 de agosto de 2009 y la resolución dada a conocer el 11 del mismo mes y año. El Tribunal estará integrado por los jueces Darío Arguiano, Fabio Monti y el Juez de Puerto Madryn, Hernán Granda.


Oscar Mendez. Su muerte será juzgada desde el 8 de Marzo próximo
La Fiscal General, Mirta del Valle Moreno presentó en marzo de 2009 la acusación mediante la cuál se pidió la realización del juicio oral, actuando como representante de la querella el abogado. Gustavo Uad. El abogado Javier Romero representa los intereses de los imputados Cristian Pérez y Stella Maris Ledesma -matrimonio-, acusados de encubrimiento, al ser sindicadas como las personas que alteraron la escena y armaron la coartada, disimulando el accidente y tapando lo que habrían sido las verdaderas causas del deceso.
Y el abogado Fabián Gabalachis defiende a otras tres personas, menores de edad en el momento del hecho, pero con edad imputable, acusadas como coautoras de homicidio simple, al igual que otro menor finalmente sobreseído por inimputabilidad que en su momento contó con la defensa del abogado Sergio Rey.
La muerte del jóven Méndez ocurrió el 10 de febrero de 2007 en la chacra 94, ubicada en el sudeste de Trelew, en un confuso episodio presentado en su momento como accidente, pero por el cuál posteriormente se radicó una denuncia de homicidio, llegándose hoy al juicio Oral.
A PUERTAS CERRADAS
Por otro lado, el Doctor Alejandro Defranco, Juez de la Audiencia Preliminar, resolvió que la Audiencia de Debate se realice a puertas cerradas, tal lo solicitado por las defensas y la Asesoría de menores, por lo que no podrá estar presente la prensa.
El Código Procesal Penal, en el artículo 409, inciso 1. indica que, “el debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, que procurará el Juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate; la regla rige incluso para los casos en los cuales el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los debates”.
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